ANALISIS LEGAL SOBRE NORMATIVA QUE PUEDE PERJUDICAR A ESTACIONES DE SERVICIO BLANCAS

Se trata de la Resolución 1103/2004 de la Secretaría de Energía, que refiere a la comercialización de combustibles líquidos por bocas de expendio que operan sin marca identificatoria y que establece la responsabilidad de los operadores en los supuestos en que se compruebe la tenencia de combustibles fuera de los parámetros de calidad establecidos por la autoridad competente.

INFRACCIONES EN MATERIA DE PARÁMETROS DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. EN MATERIA PENAL NO EXISTE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    El caso, regido por la Resolución N°1103/2004 de la Secretaría de Energía, refiere a la comercialización de combustibles líquidos por bocas de expendio que operan sin marca identificatoria, comúnmente llamadas “estaciones blancas”. Sobre el particular, el art. 2° inc. b) de la citada Resolución establece la responsabilidad de los operadores de estaciones de servicios que operen sin marca identificatoria en los supuestos en que se compruebe la tenencia de combustibles fuera de los parámetros de calidad establecidos por la Resolución S.E. 1283/2006. Aun cuando tal norma prevé la posible responsabilidad solidaria del proveedor de combustibles, tal evento no releva de responsabilidad al expendedor. La norma comentada no exige que se acredite el dolo, (el conocimiento de la anomalía por parte del expendedor), ni tampoco la culpa del mismo, vale decir, que el operador obró con negligencia omitiendo verificar la calidad de los productos que comercializa, o dicho de otra manera, que obrando con diligencia pudo conocer que los combustibles que recibe para la reventa estaban fuera de los parámetros de calidad exigibles.
    Para mayor claridad, se transcribe la norma:
(Res. S.E. 1103/2004) Art. 2° — RESPONSABILIDADES. Conforme lo establecido en el Artículo 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, el responsable de la especificación, calidad y cantidad de los productos que se comercializan y que los mismos se ajusten a lo anunciado o prometido, será:   a) El titular de la marca identificatoria con que se venden los combustibles, en el caso de estaciones de servicio que forman parte de la cadena de comercialización de alguna empresa inscripta en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998.  b) El operador en el caso de estaciones de servicio que operen sin marca identificatoria, pudiéndose imputar solidariamente también al proveedor del combustible cuando se lo identifique en forma fehaciente.”
    Según tal redacción, la responsabilidad que el art. 2° inc. b) de la Res. S.E. 1103/2004 coloca en cabeza del expendedor blanco encuadra en el concepto de “responsabilidad objetiva”. La responsabilidad objetiva es un factor de atribución de responsabilidad civil desvinculado de aspectos subjetivos de la acción humana (dolo o culpa) que opera por la simple causación de un daño, con independencia del conocimiento, intención o imprevisión del imputado del hecho o, como en el caso comentado, por la sola comprobación de que el operador tiene para su comercialización combustibles fuera de los parámetros físico químicos de calidad vigentes.
    En orden a aproximar un correcto encuadre legal del problema, debe aclararse que las multas previstas en las Resoluciones S.E. 79/99 y 1103/2004 son sanciones de tipo penal, vale decir, no se trata de reparaciones, ni de tributos, no poseen una finalidad resarcitoria, sino punitiva, en razón de lo cual en la materia (Derecho penal administrativo) rigen plenamente las garantías del proceso penal (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, derecho a no declarar, derecho a contar con asistencia letrada, personalidad de pena, principio de culpabilidad, o de responsabilidad subjetiva).
    La redacción del art. 2° inc. b) de la Res. S.E. 1103/2004 parece prescindir de estos principios, que por lo demás cuentan con amparo constitucional y supralegal convencional (Convenciones internacionales suscriptas por la República Argentina que amparan los derechos individuales en materia penal). En efecto, la norma comentada establece una responsabilidad objetiva, y hasta puede afirmarse, establece la responsabilidad penal por actos de terceros. Veamos por qué.
    Carácter manifiesto o no manifiesto de las anomalías del producto. Respecto de la tenencia de combustibles fuera de parámetros de calidad, deben distinguirse los distintos supuestos posibles, dado que puede concurrir o no el conocimiento del operador respecto de la anomalía que se le endilga. En el primer supuesto, si la alteración de calidad del producto fuera ostensible, es decir perceptible a los sentidos, en particular perceptible para un observador calificado como es el expendedor, como podría ser cualquier anomalía visible (color, turbiedad, presencia de partículas en suspensión, o de compuestos extraños –aceites, agua- no miscibles), o anomalías fácilmente perceptibles al olfato; puede afirmarse que la responsabilidad del operador deviene de su conocimiento de la irregularidad o de haber omitido las verificaciones que las evidentes anomalías del producto hacen aconsejables en el caso. En tales supuestos, que no están explicitados en el art. 2° inc. b) de la Res. SE 1103/04 va de suyo que el expendedor sería responsable de la infracción, pero a título de dolo o culpa: sabía o debía saber que tenía en acopio y dispuesto para la venta un combustible con fallas de calidad. Concurre en el supuesto el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, presupuesto típico de la materia penal. Pero queda claro que aun en esos supuestos es la autoridad de aplicación la que debe acreditar el conocimiento que el imputado tenía respecto de la anomalía del producto, o los extremos de hecho que permiten presumir tal conocimiento, como ser cualidades anómalas fácilmente perceptibles en los combustibles examinados.
    Pero dada la redacción de la norma comentada, cabe la posibilidad de que la anomalía detectada en los combustibles no sea ostensible. Son los casos más frecuentes en la práctica: combustibles que al ensayo de laboratorio muestran parámetros fuera de especificación de calidad en índice cetano, punto de inflamación, curvas de destilación, densidad, acidez, contenido de biodiesel y/o azufre, etc. (en Gas oil) o índice octano, curvas de destilación, contenido de benceno, bioetanol, azufre, etc. (en naftas). Va de suyo que estas anomalías en términos generales no resultan manifiestas al conocimiento del operador, lo que inicialmente excluye su responsabilidad a título de dolo o culpa. Sí, en algunos supuestos tales anomalías pueden evidenciarse en el mal funcionamiento de los motores, ocasionando la denuncia del consumidor, y en tal evento, sí puede atribuirse la responsabilidad del operador a título de culpa si, habiendo recibido reclamo de su cliente que sugiera alguna falla de calidad en el producto, no hubiese remitido muestras a ensayo y/o no hubiese solicitado a su proveedor tal averiguación. En tal hipótesis puede reprochársele al expendedor la infracción, a título de culpa.
    Ello es así puesto que las anomalías mencionadas se originan por lo común en la etapa de destilación de los productos, actividad respecto de la cual el operador es ajeno, de modo que no surgiendo acreditado el conocimiento o la culpa del mismo, la atribución de responsabilidad penal por el hecho de un tercero resultaría inadmisible con arreglo a las garantías que rigen en materia penal.
    En este punto debe destacarse que el encuadramiento de la cuestión en el ámbito del Derecho penal administrativo y, como se dijo, la vigencia para el caso de los principios y garantías propias de ese ámbito de regulación, traslada la carga de la prueba a quien acusa (en el caso, la Autoridad de aplicación, la Secretaría de Energía), es este organismo quien debe probar que el imputado de infracción conocía o debía conocer que el combustible relevado se encontraba fuera de parámetros de calidad, y para esto es la Autoridad la que debe generar la prueba que revele tal conocimiento o un obrar negligente en el operador que le impidó advertir la falencia del producto. Por caso, si las anomalías en el combustible eran ostensibles, fácilmente perceptibles en particular para quien está habituado a comerciar con esos productos, o si se acredita que el estacionero había recibido reclamos de sus clientes referidos a la calidad de los productos y no llevó a cabo gestión alguna para verificar su adecuación a los parámetros de calidad vigentes.
    Una cuestión en la cabe profundizar es la referida a la diligencia que puede exigirse al expendedor en el contralor de calidad de los productos. Sobre tal cuestión la regulación comentada nada preceptúa, de manera que corresponde llevar a cabo una interpretación regida por los principios generales del Derecho y por el sentido común. Dado que la reventa de combustibles está permitida sin denominación de marca, resultaría absurdo pretender que el operador deba llevar a cabo un exhaustivo contralor de calidad de los combustibles que recibe para su reventa, tal contralor, además de resultar impracticable por los costos y demoras que provocaría, vendría a funcionar como una delegación del poder de policía, que corresponde en exclusiva a la autoridad de aplicación, Secretaría de Energía, o el organismo en que esta delegue tales funciones –por caso el Instituto Nacional de Tecnología Industrial o cualquier otra entidad con competencia técnica adecuada a tal contralor-.
    Lógica consecuencia de autorizar la reventa de combustibles sin denominación de marca es que no puede delegarse en el operador el contralor de calidad de los productos.
    ¿Cuál sería entonces la diligencia exigible al operador blanco respecto del contralor de calidad de los productos que expende, en orden a excluir su culpa ante hallazgos de anomalías en los productos?
     Dado que no es posible exigirle al estacionero un contralor exhaustivo de calidad (análisis de laboratorio de todos los envíos de combustible que recibe para la venta), que sería impracticable y que no le correspondería llevar a cabo por ser una expresión del poder de policía, función pública indelegable en los particulares; para excluir la culpa del operador ante la verificación de la tenencia de productos fuera de parámetros de calidad, tales anomalías no deben ser ostensibles, es decir, fácilmente advertibles por quien habitualmente comercia combustibles líquidos, si tal fuera el caso, y el operador cuenta con ensayos aleatorios de calidad y/o, solicite ensayos de laboratorio ante denuncias de sus clientes o ante cualquier evento que permita dudar de la calidad de los combustibles, no es dado presumir o afirmar la responsabilidad, a título de culpa, del titular de la estación de servicios. Todo ello sin perjuicio de reiterar que en materia penal la prueba del dolo o de la culpa del imputado pesa sobre la acusación, al imputado le basta con negar y, en cualquier caso, demostrar que obró con la diligencia propia de su actividad en orden a evitar el expendio de combustibles fuera de parámetros de calidad.
    Según un orden de primacía normativa, no solo la Administración pública carece de facultades para emitir reglamentos con disposiciones que vulneran garantías constitucionales como la que comentamos, sino que tampoco el Congreso de la Nación podría incursionar en el dictado de tales normas. Tanto la Constitución Nacional como diversos tratados internacionales suscriptos por la República Argentina impiden a las autoridades avanzar sobre garantías que limitan las facultades punitivas del Estado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Parafina Del Plata” (Fallos CSJN 271:297) consagró expresamente el principio de la “personalidad de la pena”, criterio que partió de la interpretación del contenido represivo de la Ley 11.683, conforme al cual en los arts. 43, 44 y 45, del texto entonces vigente, “se consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.” (Cfr. La Ley 133-449). Dicho principio, vale puntualizar, fue extendido por los tribunales a otros ámbitos represivos administrativos, erigiéndolo, en cierto modo, como un principio general del Derecho.
    En síntesis, en materia penal –y la materia penal administrativa es una especie de la misma- no existe la responsabilidad objetiva, no es dado imputar una infracción administrativa sin acreditarse el dolo o culpa del imputado, ni es dado atribuir al mismo la responsabilidad por actos cometidos por terceros. Si el titular de estación de servicios es imputado por la tenencia de combustibles fuera de los parámetros de calidad vigentes, la imputación debe acreditar que el operador obró de mala fe o que omitió las diligencias de verificación de calidad propias del giro a su cargo (lo que excluye la carga de una verificación exhaustiva de imposible cumplimiento); en su defecto, el expendedor no puede ser válidamente imputado ni sancionado por hechos atribuibles a terceros. Lo dicho amerita una reformulación de las disposiciones que, como la Resolución S.E. 1103/2004, avanzan sobre derechos constitucionales claramente establecidos.