EXCLUSIVO: EL BORRADOR DEL PROYECTO DE LEY DE BIOCOMBUSTIBLES

www.agendaenergetica.com.ar accedió al texto completo del nuevo proyecto que será tratado en la Cámara de Diputados para renovar la aplicación de la norma de fomento a los biocombustibles. Texto a continuacion
RÉGIMEN REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES. -
CAPITULO I
ARTICULO 1. — Aprúebase el
siguiente régimen regulatorio de Biocombustibles que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
extenderlo por única vez por tres (3) años desde la fecha
de vencimiento del mismo.
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 2. — La autoridad
de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las
respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias.
Funciones de la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 3. — Serán funciones
de la autoridad de aplicación:
a)
Promover y controlar la producción y uso
sustentables de biocombustibles.
b)
Establecer las normas de calidad a las que
deben ajustarse los biocombustibles.
c)
Establecer los requisitos y condiciones
necesarios para las plantas de producción y mezcla de biocombustibles, resolver
sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su puesta en
marcha.
d)
Realizar auditorías e inspecciones a las
plantas habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su
correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.
e)
Realizar auditorías e inspecciones a los
beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de
controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la
permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se
les haya otorgado.
f)
También ejercitará las atribuciones que la Ley
Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.
g)
Aplicar las sanciones que correspondan de
acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.
h)
Solicitar con carácter de declaración jurada,
las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que
posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y distribuidores
mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos, según
lo previsto en los artículos 11° y 12°.
i)
Administrar los subsidios que eventualmente
otorgue el Honorable Congreso de la Nación.
j)
Determinar y modificar los porcentajes de
participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en los términos
de los artículos 11° y 12°.
k)
En su caso, determinar las cuotas de
distribución de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en artículo 16
de la presente ley.
l)
Asumir las funciones de fiscalización que le
corresponden en cumplimiento de la presente ley.
m)
Determinar la tasa de fiscalización y control
que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su
metodología de pago y recaudación.
n)
Llevar actualizado el registro público de las
plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles, así como un
detalle de aquellas que gocen de los beneficios promocionales; y publicar la
información en internet.
o)
Firmar convenios de cooperación con distintos
organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.
p)
Comunicar en tiempo y forma a la Administración
Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo nacional
que tengan competencia, las altas y bajas del registro al que se refiere el
inciso n) del presente artículo, así como todo otro hecho o acontecimiento que
revista la categoría de relevantes para el cumplimiento de las previsiones de
esta ley.
q)
Publicar periódicamente precios de referencia
de los biocombustibles.
r)
Ejercer toda otra atribución que surja de la
reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
Definición de Biocombustibles
ARTICULO 4. — A los fines de
la presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, y biodiesel que
se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario, agroindustrial
o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad
de aplicación.
Se entiende por Biodiesel, como biocombustible
obtenido por mezcla de ésteres metílico o etílico de ácidos grasos de origen biológico
que tenga por destino el uso como combustible y cumpla con el protocolo de calidad
que establezca la Autoridad de Aplicación Nacional.
Se entiende por Bioetanol Anhidro, Alcohol
etílico biocombustible producido a través de procesos y/o materias primas de
origen biológicas, con un porcentaje volumen en volumen mayor al 96% derivado
de un proceso de reducción del agua que naturalmente quedó contenida en la
mezcla azeotrópica resultante de su destilación, que cumpla con el protocolo de
calidad que establezca la Autoridad de Aplicación Nacional
Habilitación de Plantas Productoras
ARTICULO 5. — Sólo podrán
producir biocombustibles en as plantas habilitadas hasta el 31 de diciembre de
2020 a dichos efectos por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 6. — Para el caso
de plantas pilotos destinadas a la investigación, la Autoridad de Aplicación
Nacional reglamentará sus condiciones de funcionamiento y registro.
Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles
ARTÍCULO 7.- Establécese
que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil -- en los
términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace—
que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas
instalaciones que hayan sido autorizadas por la autoridad de aplicación para el
fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible
denominada "biodiesel", en un porcentaje mínimo obligatorio del CINCO
POR CIENTO (5%) de este último medido sobre la cantidad total del producto
final.
Las empresas mezcladoras debidamente
autorizadas, deberán adquirir en forma obligatoria el porcentaje mínimo del
CINCO POR CIENTO (5%) en los cupos y a los precios que determine la Autoridad de
Aplicación para las empresas productoras Pymes, Cooperativas de Pymes y Asociaciones
de éstas. La Autoridad de Aplicación podrá disminuir este porcentaje hasta el
TRES POR CIENTO (3%) ante situaciones de incremento en los precios de los
respectivos insumos básicos que distorsionen el precio en el surtidor y la
composición proporcional que tiene el Biodiesel en el mismo, o ante situaciones
de escasez de oferta por parte de los sujetos promocionados y que hayan sido fehacientemente
comprobadas.
De igual forma, las empresas mezcladoras podrán
comprar libremente Biodiesel y superar el porcentaje de corte establecido en el
presente artículo, en función de las particularidades técnicas de sus respectivas
plantas y procesos, de la optimización de costos que se reflejen en el precio final
en surtidor, del costo de los sustitutos, y del ahorro de divisas, hasta el
límite que impongan las normas técnicas en vigencia sobre la calidad y composición
fisicoquímico del producto final.
ARTÍCULO 8.- Establécese
que todo combustible líquido caracterizado como nafta —en los términos del artículo
4º de la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que
prevea la legislación nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice
dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones
que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de
realizar esta mezcla, con la especie de biocombustible denominada "bioetanol",
en un porcentaje obligatorio del DIEZ POR CIENTO (10%) de este último medido sobre
la cantidad total del producto final.
Las empresas mezcladoras debidamente
autorizadas, deberán adquirir en forma obligatoria el SEIS POR CIENTO (6%) en los
cupos y a los precios que determine la Autoridad de Aplicación, a las empresas
productoras de Bioetanol a base de Caña de Azúcar; el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) a las Pymes,
Cooperativas de Pymes y Asociaciones de éstas, productoras de Bioetanol a base
de Maiz y el restante UNO Y MEDIO (1,5%) podrá ser adquirido por las empresas
mezcladoras sin restricción de cupo y precio.
La autoridad de aplicación podrá disminuir los porcentajes
establecidos en el párrafo anterior para las Pymes, Cooperativas de Pymes y Asociaciones
de éstas, productoras de Bioetanol a base de Maiz hasta el uno coma cinco por
ciento (1,5%) ante situaciones de incremento en los precios de los respectivos
insumos básicos, que distorsionen el precio en el surtidor y la composición proporcional
que tienen ambos tipos de Bioetanol en el mismo, o ante situaciones de escasez
de oferta por parte de los sujetos promocionados y que hayan sido
fehacientemente comprobadas.
De igual forma, las empresas mezcladoras podrán
comprar libremente Bioetanol y superar el porcentaje de corte establecido en el
presente artículo, en función de las particularidades técnicas de sus respectivas
plantas y procesos, de la optimización de costos que se reflejen en el precio final,
del costo de los sustitutos, y del ahorro de divisas, hasta el límite que impongan
las normas técnicas en vigencia sobre la calidad y composición fisicoquímico del
producto final.
ARTICULO 9. — La autoridad de
aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución
y comercialización de biodiesel, bioetanol en estado puro (B100 y E100), Biogas,
mezclados en distintos porcentajes con combustibles fósiles, autorizados así como
de sus diferentes mezclas.
Definición
de Pymes
ARTÍCULO 10.- La autoridad
de aplicación garantizará que aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas
para el fin específico de realizar las mezclas deberán adquirir los productos
definidos en el artículo 4° de esta ley a los sujetos que tengan autorizadas
sus plantas para la elaboración específica de tales productos, produzcan Bioetanol
a base de Caña de Azúcar o cumplan simultáneamente con la condición de ser Pymes,
Cooperativa de Pymes, o Asociación de las mismas, en los cupos y a los precios que
establezca la mencionada autoridad.
Serán consideradas Pymes a los fines de la presente
ley, aquellos sujetos productores que cumplan simultáneamente con las
siguientes condiciones:
a)
Tengan una producción anual que no exceda las
(CINCUENTA MIL toneladas (50.000 tn) de Biodiesel o 90.000 m3 (NOVENTA MIL
metros cúbicos) de bioetanol de Maíz, según el producto,
b)
Cumplan con los requisitos y parámetros previstos
por la reglamentación que al efecto dicte la Secretaria de la Pequeña y Mediana
Empresa y los Emprendedores.
c)
No sean asociadas, subsidiarias, ni controladas
por, o controlantes de, empresas cuya actividad principal sea la misma, o
pertenezcan a un mismo grupo económico controlante de empresas con esta actividad
principal, o que la mayoría de los integrantes de su directorio sea
simultáneamente integrante del directorio de otra u otras empresas que se dediquen
a la misma actividad, o que sus accionistas mayoritarios también lo sean, o
sean controladas por capitales extranjeros.
d)
No resulten integradas a una empresa productora
de combustibles.
e)
No sean controladas por capitales extranjeros
en forma directa ni indirecta en las empresas de Bioetanol a base de maíz y en
las empresas de biodiesel.
Determinación del Precio
ARTÍCULO 11.- Las
adquisiciones obligatorias de biocombustibles de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 7° y 8° de la presente ley, a las empresas Pymes, Cooperativas de
Pymes y Asociaciones de las mismas, y a las empresas productoras de Bioetanol a
base de Caña de Azúcar, se realizarán al precio que surja de la aplicación de
las fórmulas que determine la autoridad de aplicación, las que deberán tener en
cuenta -entre otros aspectos- el tamaño de las plantas y los insumos de origen.
El resultado de las fórmulas indicadas tendrá como
tope el porcentaje de incidencia que el componente biocombustible tenga dentro del
precio del litro de combustible con corte obligatorio. Una vez alcanzado ese
tope, se compensarán los mayores aumentos de los insumos reduciendo el porcentaje
de corte hasta alcanzar un piso del TRES POR CIENTO (3%) y del UNO POR CIENTO
(1,5%) de acuerdo con la facultad establecida en los artículos 7° y 8° de la
presente ley.
Tal piso se irá incrementando a partir del
momento en que la suba del componente fósil o la baja del biocombustible
permita ir elevando el corte sin exceder el límite porcentual de incidencia determinado.
Determinación del Cupo
ARTÍCULO 12.- Los cupos de
las adquisiciones obligatorias de biocombustibles de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 7° y 8° de la presente ley a las empresas Pymes,
Cooperativas de Pymes y Asociaciones de las mismas, y a las empresas productoras
de Bioetanol de base de Caña de Azúcar, serán asignados por la autoridad de aplicación
con el siguiente criterio:
a)
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de manera directa a la
cantidad de productores.
b)
CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante será distribuido
por la autoridad de aplicación siguiendo los siguientes criterios:
a.
de producción promedio de los últimos 24 meses
b.
de nuevas inversiones en subproductos derivados
de los biocombustibles dentro de sus regiones; que generen agregado de valor
comprobable a la balanza comercial argentina y se registrarán bajo declaración jurada
ante la autoridad de aplicación.
c)
En caso de que exista una producción inferior
al límite, los cupos restantes se asignarán a prorrata, con idénticos criterios
definidos en a) y b), sin que, en ningún caso, esto determine superar los límites
de producción establecidos en el inciso a) del artículo 10° de esta ley.
Calidad
del Biocombustible
ARTÍCULO 13.- El Biodiesel que
se produzca y/o comercialice dentro del territorio nacional para ser mezclado
con todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil -en los
términos del Artículo 4° de la Ley N° 23.996 Título III, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro
lo reemplace- deberá cumplir con las especificaciones mínimas de calidad detalladas
por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 14.- El Bioetanol
que se produzca y/o comercialice dentro del territorio nacional para ser mezclado
con todo combustible líquido caracterizado como nafta en los términos del Artículo
4° de la Ley N° 23.996 Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que
pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace- deberá
cumplir con las especificaciones mínimas de calidad detalladas por la autoridad
de aplicación.
ARTÍCULO 15.- Las empresas
productoras de Biocombustibles que no alcancen las especificaciones mínimas de
calidad previstas en los artículos 13 y 14 de la presente ley, deberá presentar
un Plan de Adecuación sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación.
CAPITULO II
ARTICULO 16. — Las empresas
que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14, gozarán durante la vigencia
de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:
1.
La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa
promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas y
medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles. A tal fin elaborará
programas específicos que contemplen el equilibrio regional y preverá los recursos
presupuestarios correspondientes.
2.
La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva promoverá la investigación, cooperación y transferencia de tecnología,
entre las pequeñas y medianas empresas y las instituciones pertinentes del Sistema
Público Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal fin elaborará programas
específicos y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.
ARTICULO 17. — El cupo fiscal
total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley
de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por el Poder Ejecutivo
nacional, priorizando los proyectos en función de los siguientes criterios:
-
Promoción de las pequeñas y medianas empresas.
-
Promoción de productores agropecuarios.
-
Promoción de las economías regionales.
CAPITULO III
Infracciones
y Sanciones
ARTICULO 18. — El
incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones
de la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de ésta de
algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:
1.
Para las plantas habilitadas:
a.
Inhabilitación para desarrollar dicha actividad;
b.
Las multas que pudieran corresponder;
c.
Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el
registro de productores.
2.
Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados
conforme el artículo 16:
a.
Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;
b.
Revocación de los beneficios otorgados;
c.
Pago de los tributos no ingresados, con más los
intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos;
3.
Para las instalaciones de mezcla habilitadas por
la autoridad de aplicación:
a.
Las multas que disponga la autoridad de aplicación;
b.
Inhabilitación para desarrollar dicha
actividad.
4.
Para los sujetos mencionados en el artículo 14:
a.
Las multas que disponga la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 19. — Establécese que las penalidades
con que pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones de mezcla
serán:
a)
Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad
de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta CIEN
MIL (100.000) litros de nafta súper.
b)
Las faltas graves, sancionables por la autoridad
de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta CINCUENTA
MIL (50.000) litros de nafta súper.
c)
Las faltas leves, sancionables por la autoridad
de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta DIEZ
MIL (10.000) litros de nafta súper.
d) La reincidencia en infracciones por parte de un